martes, 2 de marzo de 2021

Consideraciones al borrador del Reglamento de Carrera

El pasado 18 de febrero se presentó por registro de entrada el siguiente documento relativo al Reglamento de carrera que se quiere aprobar:

Casto López Serrano, como Secretario General de la Sección Sindical de FeSP-UGT de este Ayto. de Benalmádena, presenta a la Mesa General de Negociación del próximo 19-02-2021, y en concreto al punto 2º punto del Orden del Día, sobre "Aprobación del Reglamento de Carrera", las siguientes:

CONSIDERACIONES

.- Que el art. 2 de la Propuesta o Proyecto de Reglamento, en cuanto al ámbito de aplicación subjetivo cuyo literal es el siguiente: "El ámbito de aplicación de este Reglamento incluye a todo el personal al servicio del Ayuntamiento de Benalmádena dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y del Acuerdo de Funcionarios de este Ayuntamiento" genera verdaderas lagunas jurídicas, debido a su indefinición, sobre todo respecto a su aplicación, dada la existencia de Empresas Municipales y las características de este personal, máxime cuando es absolutamente contradictoria su estimación con la aportación esgrimida en Mesa General del pasado 22-01-2021 de que se va a "Informar negativamente" sobre la aplicación del Reglamento a los "funcionarios interinos", cuestión que puede generar Nulidad de Pleno Derecho por vulneración de derechos individuales, por cuanto entendemos va en contra del artículo 14 de la Constitución española (principio de igualdad y no discriminación), del artículo 14 letra c) del Estatuto Básico del Empleado público y de la DIRECTIVA 1999/70 CE relativa al principio de no discriminación y de la propia cláusula 4.1 del Acuerdo Marco de la Directiva 1999/70/CE, al formar la carrera profesional un concepto que se integra dentro de "las condiciones de trabajo", así como la doctrina reciente de nuestro Tribunal Supremo.

Recordemos pues que, según el apdo. 2 del Art. 47 de la LPACAP: "También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales". De igual forma se pronuncia el artículo 128.2 de la misma norma legal.

Carecemos de INFORME JURÍDICO sobre el ámbito de aplicación del presente Proyecto de Reglamento y cómo queda regulada la carrera profesional para todo este personal.

Por nuestra parte entendemos, debiera ser de aplicación al Personal funcionario de carrera, Personal laboral fijo, Personal interino y Personal laboral indefinido/contratado.

En consecuencia, este Reglamento desde nuestro modesto análisis, en el supuesto de publicarse en estas condiciones, adolecería de causa de nulidad de pleno derecho.


.- De otro lado, en virtud del principio de transparencia, bajo el cual todas las Administraciones públicas deben posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado de la normativa y los documentos propios en su proceso de elaboración, no incluye una valoración de sus repercusiones y efectos que entendemos según el artículo 133 de la LPACAP con carácter previo a la elaboración del reglamento, DEBE SUSTANCIAR UNA CONSULTA PÚBLICA. Cierto que no se exige la consulta pública, audiencia e información pública cuando se trate de una norma presupuestaria u ORGANIZATIVA. Pero el Reglamento de Carrera profesional no es un Reglamento meramente organizativo (que establezca por ejemplo la estructura interna del Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, como de hecho lo hace un Reglamento Orgánico municipal) sino que tiene como destinatarios a un gran número de empleados públicos que pueden resultar potencialmente afectados por las consecuencias de la disposición administrativa.

Es por ello que dichos trámites no se pueden obviar y para ello el texto de CONSULTA PÚBLICA PREVIA debe ponerse a disposición de los empleados distintos cauces (INTRANET, CORREO ELECTRÓNICO, ETC) para hacer sugerencias los empleados públicos, siempre con anterioridad a su aprobación provisional.

.- Entrando en aspectos concretos consideramos que el art 3. que dispone que, "El sistema de carrera profesional horizontal se articulará en base a la posibilidad de ir progresando a través de los distintos rangos de Carrera Profesional desde el ingreso en el Ayuntamiento de Benalmádena, en el rango 1 del Grupo correspondiente".

Entendemos debe ser este párrafo susceptible de modificación, por imperativo legal, reconociendo a la entrada en vigor (como texto a modificar), el siguiente "El personal que ya se encontrara prestando servicios en este ayuntamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, y cuya antigüedad hubiera sido reconocida ya por el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena, se integrará en el Grado Personal en función de la antigüedad ya reconocida en el mismo."

Es necesaria pues, la referencia expresa de la convalidación de nivel o del tiempo acumulado en otras Administraciones Públicas a efectos de consolidación del grado.

En este mismo art. 3, en su apartado segundo, el cual señala que "El desempeño de uno o varios puestos de nivel correspondiente durante 2 años continuados o 3 con interrupción", NO se hace mención a que el puesto deba ser ocupado por adscripción definitiva (ser titular) o provisional (interinidad, comisión de servicio, adecuación de puestos, empleo, etc.).

.- El Art. 4 párrafo tercero, esto es, "Para el cálculo del tiempo mínimo de permanencia en un rango necesario para acceder al siguiente se sumará el tiempo de servicios prestados en el mismo puesto", no se hace indicación del tiempo de servicios prestados en el mismo puesto aunque se trate de otras Administraciones (permutas, comisiones de servicio desempeñadas en otras AAPP, movilidad etc.)

.- En el Art. 5 referido a "Competencias de conocimientos y habilidades" deben de recogerse expresamente las mismas, y además tener en cuenta los distintos puestos y no atender exclusivamente a la categoría profesionales iguales en teoría (por ejemplo, en Producción Administrativa) que se supone hacen lo mismo, pero por el contrario hacen cosas muy diferentes dependiendo de la Unidad Organizativa.

En el mismo art. 5, párrafo 8º, "Toda la formación recibida previa al ingreso como funcionario de carrera o personal laboral fijo no será tenida en cuenta para el acceso a un nuevo rango".

Una vez más puede incurrir de nuevo en causa de nulidad de pleno derecho por discriminación entre el personal interino/temporal y el funcionario de carrera. En conclusión no se le reconoce a dicho personal el derecho a la carrera de forma retroactiva como de hecho si se reconoce expresamente al funcionario de carrera. Según su literal da lugar a interpretar que toda la formación realizada antes de ser funcionario de carrera no puede ser jamás tenida en cuenta a efectos de carrera profesional.

En el Art. 6, "A la entrada en vigor de este reglamento a cada empleado/a se le asignará el rango correspondiente de acuerdo con el nuevo Reglamento de Carrera Profesional en función del grado personal de cada empleado/a y el grupo de pertenencia", se vuelve a incumplir la retroactividad reconocida por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo.

4. La Disposición Adicional Primera, DISPONE: "Los/las empleados/as municipales con un nombramiento de funcionario/a interino/a o contrato temporal comenzarán a desarrollar su carrera profesional horizontal desde la entrada en vigor de este Reglamento, igualmente entendemos es NULA DE PLENO DERECHO, por violación del principio de igualdad y la prohibición de toda discriminación en las condiciones de trabajo, debiéndose tener en cuenta que en su lugar debería decir :

"El personal al cual se le aplica este Reglamento, y que a su entrada en vigor se encuentre prestando servicios en el Ayuntamiento de Benalmádena, con independencia de su nombramiento como persona funcionaria, contratada laboral, o interina, se integrará en el Grado Personal en función de la antigüedad que tenga reconocida en el Ayuntamiento".

Viene a ser más de lo mismo.

.- En cuanto a la Calendarización de la DT 4, entendemos que partimos de un Reglamento a todas luces “discriminatorio “ en su propia entrada en vigor por cuanto niega la posibilidad de solicitud a cualquier funcionario/trabajador que “entienda” está en disposición de solicitarlo, y de lo que hicimos propuesta pero no se ha tenido en cuenta. Calendario que coloca a unos grupos los primeros y al resto los últimos, por un criterio puramente de ahorro económico, a costa de discriminar unos colectivos sobre otros. Esto para nosotros es inasumible.

CONSIDERACIONES que efectuamos con la pretensión de mejora del tan ansiado y necesario Reglamento de Carrera para todos y cada uno de los empleados públicos de este Ayuntamiento, y prevenir dotarnos de un instrumento de aventurado e infructuoso porvenir como hasta ahora ha venido ocurriendo con el vigente Reglamento.

En Benalmádena a 17 de Febrero de 2021. 

Aquí puedes descargar el documento presentado y el justificante de registro de entrada.

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